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martes, 8 de mayo de 2012

Proyecto de "Verdadera" Reparación Histórica de los Ex presos Politicos



A diferencia de la pantomima de ley de Reparación que aprobara la Escribanía delasotista llamada Unicameral, se ha presentado en la Cámara de Diputados de la Nación, un proyecto que propone establecer una pensión para aquellas personas que hayan estado privadas de la libertad entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 o bien puestas a disposición del Poder Ejecutivo en ese período. Sin restricciones que impliquen un nuevo escarnio para quienes sufrieron la ignominia de la dictadura.


Se trata de una iniciativa recientemente presentada por el diputado del Frente para la Victoria por Formosa, Juan Carlos Díaz Roig, y que suscribieron además sus pares de bancada Gloria Bidegain, Carlos Kunkel, Alfredo Dato, Jose Mongelo y Remo Carlotto.

A través del proyecto, se establece una pensión graciable "de carácter independiente de cualquier otra reparación" para aquellas personas que hayan sido privadas de su libertad "en condición de civiles o militares" y puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

El texto aclara que el beneficio se otorgará "sin perjuicio de la indemnización" que corresponda a cualquier persona afectada por daño moral, físico o psicológico "a consecuencia de la tortura institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida".

Sin embargo, la norma precisa que "no serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación Nacional, Provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones" y deberán optar por una de las pensiones.
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H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY


Nº de Expediente
2676-D-2012
Trámite Parlamentario
040 ()
El Senado y Cámara de Diputados,...

RÉGIMEN REPARATORIO PARA EX PRESOS POLÍTICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Artículo 1 - Establécese una pensión graciable para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.

b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares por actos emanados de unidades o tribunales militares o especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional.

c) Haber sido privadas de su libertad por Tribunales civiles, en virtud de la aplicación de la Ley Nº 20840/74 y/o del Art. Nº 210 bis y/o 213 bis de Código Penal y/o cualquier otra Ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de "detenidos especiales", violatorio de los Derechos Humanos amparados constitucionalmente.

ARTICULO 2° - La pensión graciable establecida en el presente régimen es de carácter independiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la presente ley, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, por daño moral, físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida.

No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación Nacional, Provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por esta u otra pensión.

ARTÍCULO 3° - En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derecho- habientes en el siguiente orden:

a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.

b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad.

c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.

Artículo 4°- La aplicación del presente régimen, al contribuir desde el Estado Nacional a la reparación de Delitos de Lesa Humanidad, se ampara en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la no existencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercer los derechos que el Régimen otorga.

ARTICULO 5º - El beneficio que establece la presente ley será igual la remuneración mensual asignada a la Categoría D -que cuenta con un total de 470 unidades retributivas- del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional en los términos que establezca la autoridad de aplicación, conforme al Decreto 2098/08 del convenio SINEP.

Artículo 6º - La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la presente Ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimento a lo establecido en la presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.

Artículo 7° - Los fondos necesarios para implementar el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.

Articulo 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FUNDAMENTOS
Señor presidente:

Resulta esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; así como se debe promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones.

Los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

Los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre.

La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción del Preámbulo y Proclama de la Declaración Universal de los Derechos Humanos París, 1948

La Dictadura Militar Argentina que se estableció como Gobierno de nuestro Estado entre 1976 y 1983, muestra completo incumplimiento de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dejando dolorosas herencias; falsas creencias, estructuras, procedimientos, procesos, aprendizajes, valores y prácticas altamente destructivas en nuestra sociedad.

El Golpe de Estado de 1976 fue el suceso más traumático de la Historia Argentina El Poder Militar avasalló, reprimió, encarceló, desterró e hizo desaparecer a miles de ciudadanos nacidos en los tiempos de los derechos sociales y a sus hijos; junto a ellos perecieron sueños individuales y colectivos, sueños de lucha por el ejercicio de una ciudadanía social, económica y política.

En 1976, jóvenes ciudadanos combativos pasaron a una nueva categoría ciudadana otorgada por el poder militar, los subversivos. El Estado logró imponer en la sociedad, mediante el miedo, una visión repulsiva de ellos y de la política. Los ciudadanos debieron olvidar, por un largo período, el ejercicio de sus derechos políticos.

De la mano del miedo, el poder militar realizó una profunda transformación destructiva del Estado nacional, los estados provinciales y locales y la sociedad. En lo económico, desmanteló alrededor de un tercio de la industria nacional mientras aumentó notablemente el endeudamiento externo, tomando compromisos de largo alcance que comprometieron a varias generaciones para sus pagos, llevando a cabo políticas fiscales de alta centralización y concentración de capital.

En lo político, consolidó el estado burocrático-autoritario como garante y organizador de ejercicio de dominación. Con la vigencia de un potente sistema de dominación política, con alta represión hacia la ciudadanía, con una dinámica de exclusión económica, con la transnacionalización y la desnacionalización de la economía, con el cierre de canales democráticos y con el silencio de los excluidos. Ciudadanos avasallados, miles de muertos, desaparecidos y presos.

Es por cuanto que se hace necesario recurrir a norma reparatorias de los abusos del estado bajo el poder de Gobiernos dictatoriales, en tal sentido la normativa internacional y nacional, al respecto, allana el camino para un régimen reparatorio como el que se plantea en la presente ley.

Así Naciones Unidas, el 5 de agosto de 1966, en la resolución 1158 (XLI) y antes, el 15 de abril de 1965 en la resolución 3 (XXI) afirmó que: "...las Naciones Unidas deben contribuir a la solución de los problemas que plantean los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad que constituyen graves violaciones del derecho de gentes y que deben especialmente estudiar la posibilidad de establecer el principio de que para tales crímenes no existe en el derecho internacional ningún plazo de prescripción". En 1968 fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968). Allí en el Art. I se establece que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido.

Fue, en consecuencia, que por aplicación de la legislación internacional, el Estado Argentino, implementó diversas iniciativas tendientes a reparar los perjuicios sufridos por las víctimas del abuso de poder. Las diferentes normas que establecieron esas políticas reparatorias reconocieron indemnizaciones tasadas y limitadas. Los decretos No. 70/1991 y 1313/ 1994 y las leyes 24.043, 24.411, 24.823, 25.914 y 26.564 vincularon las indemnizaciones (detenciones, lesiones, asesinatos) a los valores fijados para los sueldos del escalafón para el personal civil de la administración pública, independientemente de las circunstancias particulares de cada una de las víctimas, más allá de la genérica calificación de "desaparecido", "lesionado", "heredero o familiar de asesinado o desaparecido".

Mas adelante, y en consonancia con todo lo anteriormente manifestado, en la 64 Sesión Plenaria de fecha 16 de Diciembre del año 2005, bajo el título de :" Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", la Asamblea General de la Naciones Unidas, aprobó la Resolución 60/147, que ha sintetizado toda esta legislación en los siguientes párrafos:

IV. Prescripción Cláusula 6. Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme par te de otras obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional.

Cláusula 7. Las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas.

IX. Reparación de los daños sufridos

Cláusula 18: Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropia da y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Cláusula 20: La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

Y dentro de esta importantísima normativa, debe prestarse atención a la Cláusula 19, que dice: "La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". A su vez, para concluir, el Estatuto de la Corte Penal Internacional dispone que la reparación no "podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional" (art. 75.6), con lo cual queda demostrada, al menos en forma sintética, que el dictado de las leyes reparatorias internas argentinas, responde a una manda del derecho internacional, con normas que se encuentran por encima del derecho interno argentino.

Con lo cual, siendo los delitos, abusos de poder cometidos durante los gobiernos de facto (1955-1983), delitos de lesa humanidad y contrarios al derecho de gentes, su análisis debe efectuarse a la luz de las reglas y principios que la comunidad internacional ha elaborado en torno a tales crímenes y a la luz de las obligaciones contraídas por nuestro país en virtud de la celebración de tratados internacionales, lo que los torna no solo imprescriptibles, tanto penal como civilmente, sino también causa y origen de una reparación plena y total de los daños producidos. Esta reparación plena y total, es de orden público y por lo tanto irrenunciable, dado NO SOLO LA CALIDAD DEL DELITO COMETIDO, SINO TAMBIEN POR EL AUTOR DEL MISMO, que no puede obligar a la víctima a recibir solo parte de lo que le corresponde. De ahí, que la aceptación firmada por la víctima de percibir SOLO PARTE DE LA REPARACION, no es válida, porque está suscrita con el mismo autor del delito y bajo estado de necesidad.

El Jus Cogens y su aplicación al caso.

"La idea de la existencia de normas superiores de la comunidad internacional, imperativas, de jus cogens, tiene una larga presencia histórica, si bien, formalmente, con esa designación, recién ha ingresado en el Derecho internacional a través de los Proyectos de la Comisión de Derecho Internacional de la Naciones Unidas (CDI) sobre Derecho de los Tratados y sobre Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos", dice la autora Zlata Drnas de Climent.

En el proceso de construcción de un mundo más justo lo cual significa que no hayan injusticias y desigualdades en la impartición de justicia, en el reconocimiento y defensa de los derechos, que no haya nadie sin amparo de la Ley y que ésta ampare a todos por igual; que no prevalezca la fuerza sobre la verdad y el derecho, sino la verdad y el derecho sobre la fuerza; que no prevalezca jamás lo económico ni lo político sobre lo humano. Los sobrevivientes de tal aberrante dictadura, así como sus familiares, padecieron y padecen daños psicológicos imborrables, producidos como consecuencia de lo vivido. Muchos de ellos perdieron el trabajo como consecuencia del arresto, secuestro y persecución de la cual fueron objeto, no pudiendo reinsertarse en la vida social y laboral al recuperar la libertad, encontrándose desempleados, sin cobertura social ni posibilidad futura de contar con una vejes digna. Siguiendo una voluntad manifestada socialmente de reparación, éste Proyecto intenta darle una solución al vacío existente en estas áreas. Muchos de los ex detenidos políticos o sus familiares carecen de recursos o medios a fin de contar con un sistema que les posibilite el acceso a la Salud, y especialmente se prevé en dicho proyecto la institución de un Programa Especializado de Atención Médica y Psicológica para las víctimas. Muchas de las cuales nunca accedieron a tratamientos acordes. A la hora de la restauración democrática, nuestro país ostenta en Sudamérica una distinción honrosa: la Argentina es el país que más lejos ha ido tanto en la revisión como en el castigo al terrorismo de Estado, expresado en el Juicio a los comandantes de las tres Juntas militares que gobernaron durante ese período, los posteriores juicios por la Verdad y los que se instituyeron a partir de la derogación de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y que hoy están en pleno proceso y algunos con ejemplares sentencias. A la par, a lo largo de la democratización, se fueron dictando leyes que reconocieron el derecho de resarcimiento de aquellos que padecieron las consecuencias de un Estado que se hizo terrorista y que utilizó la misma violencia que decía combatir. Por hablar de números, poco se reparó en el valor escondido en esa compensación, ya que al reconocer a las víctimas se reconoció simbólicamente la responsabilidad del Estado en las desapariciones, las muertes y los secuestros.

En el marco del resarcimiento a las víctimas de la dictadura militar, cabe destacar la ley 14.042 (Ley Antonuccio), sancionada por el Legislativo Bonaerense, que establece una pensión graciable, cuyo monto del beneficio previsto es el equivalente al nivel de remuneración del personal superior categoría 24 de la Ley 10.430 y sus modificatorias y ampara a aquellas personas que durante la última dictadura militar estuvieron detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o condenadas por algún Consejo de guerra o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas y que acrediten domicilio en dicha Provincia de Buenos Aires al momento de su detención. Otro ejemplo lo constituye la Ley 26.564 recientemente sancionada por el Honorable Congreso de la Nación que amplía los derechos otorgados por las leyes 24.043 y 24.411 a aquellas personas que entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas. Incluyendo asimismo a quienes fueran victimas del accionar rebelde en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio y 16 de septiembre de 1955, a quienes hubieran estado en dicho período detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el decreto 4.161/55, o el Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado), y/o las leyes 20.642, 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886. La ley 24.411 sancionó un beneficio para los causahabientes de personas desaparecidas o muertas ilegalmente por miembros de las Fuerzas de seguridad o de grupos paramilitares o parapoliciales con anterioridad al 10 de diciembre de 1983: se concedieron 5.655 beneficios. Una de las organizaciones ciudadanas que más contribuyó en la reconstrucción y en la sanción del pasado dictatorial, el Centro de Estudios Legales y Sociales -CELS-, en su informe "La experiencia argentina de reparación económica de graves violaciones a los derechos humanos" registró que hasta el año 2002 se concedieron 4718 reparaciones por desaparición forzada sobre 6483 pedidos. Por asesinatos, 937 sobre 1648 pedidos de reparaciones. En total, 5655 beneficiados.

Por su lado, la ley 24.043 reconoció los derechos a una reparación económica por cada día para aquellos que estuvieron presos y/o detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares. Un beneficio que obtuvieron unas 8.000 personas sobre el total de 13.000 pedidos. Es por eso que esta ley tiene como objetivo reconocer el derecho básico a trabajar, del que se desprenden los derechos previsionales interrumpidos tanto para todas aquellas personas que en los años de la dictadura militar fueron obligadas a exiliarse, estuvieron presas por razones políticas, ideológicas o gremiales, como también para las personas que estuvieron detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o detenidas en centros clandestinos por delitos políticos conexos, una interrupción de la vida laboral que también interrumpió el trámite normal de los aportes patronales y jubilatorios, situación que ha dejado al sector que esta ley intenta beneficiar, sin la más mínima cobertura de seguridad para la vejez. Este Proyecto como tantos otros presentados en este Congreso de idéntico tenor, fortalecen las acciones que se llevan adelante para preservar la memoria de los argentinos y reparar paulatina e integralmente.

Por lo expuesto es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.